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leyes:ley_23302

¡Esta es una revisión vieja del documento!


LEY 23.302

ABORIGENES-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS:

CREACION -ADJUDICACION DE TIERRAS-CAMPAÑAS DE ALFABETIZACION-PLANES DE ESTUDIO-ASISTENCIA SANITARIA-PLAN PARA LA VIVIENDA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

I - OBJETIVOS

ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país.

Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad.

La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.

ARTICULO 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron.

ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.

III - DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

ARTICULO 5- Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social.

El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor. I - El Consejo de Coordinación estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio del Interior;

b) Un representante del Ministerio de Economía;

c) Un representante del Ministerio de Trabajo;

d) Un representante del Ministerio del Educación y Justicia;

e) Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisítos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación;

f) Un representante por cada una de las provincias que adhieran a la presente ley. II - El Consejo Asesor estará integrado por:

a) Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa;

b) Un representante de la Secretaría de Comercio;

c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;

d) Un representante de la Secretaría de Cultos;

e) Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Fronteras.

ARTICULO 6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:

a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de los objetivos;

b) Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder

Ejecutivo;

c) LLevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales, y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites.

Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días;

d) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud;

e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país.

IV - DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS

ARTICULO 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.

La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriendose a quienes formen parte de grupos familiares.

La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.

ARTICULO 8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias.

ARTICULO 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libre de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación.

ARTICULO 10- Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos.

ARTICULO 11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 12- Los adjudicatarios están obligados a:

a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar;

b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.

c) Observar la disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las unidades adjudicadas.

ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía.

V - DE LOS PLANES DE EDUCACION

ARTICULO 14- Es prioritaria la intensificación de los servicios

de educación y cultura en las áreas de asentamiento de las

comunidades indígenas. Los planes que en la materia se implementen

deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de

cada comunidad aborígen, asegurando al mismo tiempo su

ARTICULO 15.-Acorde con las modalidades de organización social

previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes educativos

y culturales también deberán:

a) enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la tierra y la

industrialización de sus productos y promover huertas y granjas

escolares o comunitarias;

b) promover la organización de talleres-escuela para la

preservación y difusión de técnicas artesanales; y

c) enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.

ARTICULO 16.- La enseñanza que se imparta en las áreas de

asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán los contenidos

curriculares previstos en los planes comunes y además, en el nivel

primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en

dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros años, la

enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna

correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma

nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüue. Se

promoverá la formación y capacitación de docentes primarios

bilingüues, con especial énfasis en los aspectos antropológicos,

lingüuisticos y didácticos, como asimismo la preparación de textos

y otros materiales, a través de la creación de centros y/o cursos

especiales de nivel superior, destinados a estas actividades.

Los establecimientos primarios ubicados fuera de los lugares de

asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan niños

aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua

indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista en el

presente artículo.

ARTICULO 17.- A fin de concretar los planes educativos y

culturales para la promoción de las comunidades indígenas se

implementarán las siguientes acciones:

a) Campañas intensivas de alfabetización y postalfabetización;

b) Programas de compensación educacional;

c) Creación de establecimientos de doble escolaridad con o sin

albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades

educativas, que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la

relación de los centros educativos con los grupos comunitarios: y

d) Otros servicios educativos y culturales sistemáticos o

asistemáticos que concreten una auténtica educación permanente.

La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de planes

educativos y culturales para asegurar el cumplimiento de los

objetivos de esta ley, asesorará en la materia el ministerio

respectivo y a los gobiernos provinciales y los asistirá en la

supervisión de los establecimientos oficiales y privados.

VI- DE LOS PLANES DE SALUD

ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación coordinará con los

gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud

para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación

de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades

sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas.

Se promoverá la formación de personal especializado para el

cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de

las comunidades.

ARTICULO 19.- Se declarará prioritario el diagnóstico y

tratamiento mediante control periódico, de enfermedades contagiosas

, endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las

comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de

promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro sanitario

de las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los medios para

la profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma

gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.

ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes

de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua

potable, eliminación de instalaciones inadecuadas, fumigación y

desinfección, campañas de eliminación de roedores e insectos y lo

demás que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los

lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose

a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso

a una vivienda digna.

ARTICULO 21.- En los planes de salud para las comunidades

indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:

a) la atención buco-dental;

b) la realización de exámenes de laboratorio que complementen los

exámenes clínicos;

c) la realización de exámenes cardiovasculares, a fin de prevenir

la mortalidad prematura;

d) el cuidado especial del embarazo y parto y la atención de la

madre y el niño;

c) la creación de centros de educación alimentaria y demás medidas

necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición equilibrada

y suficiente;

f) el respeto por las pautas establecidas en las directivas de la

Organización Mundial de la Salud, respecto de la medicina

tradicional indígena integrando a los programas nacionales de salud

a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en

áreas indígenas;

g) la formación de promotores sanitarios aborígenes especializados

en higiene preventiva y primeros auxilios.

Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de

la aplicación de los planes sanitarios dictados por las autoridades

nacionales, provinciales y municipales, con carácter general para

todos los habitantes del país.

VII - DE LOS DERECHOS PREVISIONALES

ARTICULO 22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas,

elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que

contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector

social.

La reglamentación de esta ley determinará un porcentual de

pensiones no contributivas que beneficiará a los componentes de las

comunidades indígenas que reúnan los recaudos establecidos por la

ley 13.337.

VIII - DE LOS PLANES DE VIVIENDA

ARTICULO 23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas

gestionará la habilitación de planes especiales para la

construcción de viviendas, para los titulares de las tierras

adjudicadas por esta ley, preferentemente con materiales, técnicas

utilizadas por cada comunidad, mano de obra propia, del Banco

Nación, el FONAVI y de cualquier otro plan habitacional de fomento

l

IX - DE LOS RECURSOS

ARTICULO 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en

el en el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá

efectuar las reestructuraciones de créditos de presupuesto general

de la Administración Nacional que fueren necesarias para el

adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efécto podrá disponer

cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y

subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir,

transferir y crear servicios.

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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