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LEY 23.302

ABORIGENES-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS:

CREACION -ADJUDICACION DE TIERRAS-CAMPAÑAS DE ALFABETIZACION-PLANES DE ESTUDIO-ASISTENCIA SANITARIA-PLAN PARA LA VIVIENDA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

I - OBJETIVOS

ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.

ARTICULO 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron.

ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.

III- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

ARTICULO 5- Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor. I - El Consejo de Coordinación estará integrado por: a) Un representante del Ministerio del Interior; b) Un representante del Ministerio de Economía; c) Un representante del Ministerio de Trabajo; d) Un representante del Ministerio del Educación y Justicia; e) Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisítos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación; f) Un representante por cada una de las provincias que adhieran a la presente ley. II - El Consejo Asesor estará integrado por: a) Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa; b) Un representante de la Secretaría de Comercio; c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; d) Un representante de la Secretaría de Cultos; e) Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Fronteras.

ARTICULO 6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:

a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de los objetivos; b) Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; c) LLevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales, y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días; d) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud; e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país.

IV- DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS

ARTICULO 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriendose a quienes formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.

ARTICULO 8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias.

ARTICULO 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libre de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación

ARTICULO 10- Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos.

ARTICULO 11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 12- Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar; b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos. c) Observar la disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las unidades adjudicadas.

ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía.

V- DE LOS PLANES DE EDUCACION

ARTICULO 14- Es prioritaria la intensificación de los servicios de educación y cultura en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas. Los planes que en la materia se implementen deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de cada comunidad aborígen, asegurando al mismo tiempo su

ARTICULO 15- Acorde con las modalidades de organización social previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes educativos y culturales también deberán: a) enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la tierra y la industrialización de sus productos y promover huertas y granjas escolares o comunitarias; b) promover la organización de talleres-escuela para la preservación y difusión de técnicas artesanales; y c) enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.

ARTICULO 16.- La enseñanza que se imparta en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán los contenidos curriculares previstos en los planes comunes y además, en el nivel primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros años, la enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüue. Se promoverá la formación y capacitación de docentes primarios bilingüues, con especial énfasis en los aspectos antropológicos, lingüuisticos y didácticos, como asimismo la preparación de textos y otros materiales, a través de la creación de centros y/o cursos especiales de nivel superior, destinados a estas actividades. Los establecimientos primarios ubicados fuera de los lugares de asentamiento de las comunidades indígenas, donde existan niños aborígenes (que sólo o predominantemente se expresen en lengua indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista en el presente artículo.

ARTICULO 17.- A fin de concretar los planes educativos y culturales para la promoción de las comunidades indígenas se implementarán las siguientes acciones: a) Campañas intensivas de alfabetización y postalfabetización; b) Programas de compensación educacional; c) Creación de establecimientos de doble escolaridad con o sin albergue, con sistemas de alternancias u otras modalidades educativas, que contribuyan a evitar la deserción y a fortalecer la relación de los centros educativos con los grupos comunitarios: y d) Otros servicios educativos y culturales sistemáticos o asistemáticos que concreten una auténtica educación permanente. La autoridad de aplicación promoverá la ejecución de planeseducativos y culturales para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, asesorará en la materia el ministerio respectivo y a los gobiernos provinciales y los asistirá en la supervisión de los establecimientos oficiales y privados.

VI- DE LOS PLANES DE SALUD

ARTICULO 18- La autoridad de aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de las comunidades.

ARTICULO 19- Se declarará prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de enfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro sanitario de las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los medios para la profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.

ARTICULO 20- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua potable, eliminación de instalaciones inadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de eliminación de roedores e insectos y lo demás que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda digna.

ARTICULO 21.- En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta: a) la atención buco-dental; b) la realización de exámenes de laboratorio que complementen los exámenes clínicos; c) la realización de exámenes cardiovasculares, a fin de prevenir la mortalidad prematura; d) el cuidado especial del embarazo y parto y la atención de la madre y el niño; c) la creación de centros de educación alimentaria y demás medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición equilibrada y suficiente; f) el respeto por las pautas establecidas en las directivas de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la medicina tradicional indígena integrando a los programas nacionales de salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en áreas indígenas; g) la formación de promotores sanitarios aborígenes especializados en higiene preventiva y primeros auxilios. Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de la aplicación de los planes sanitarios dictados por las autoridades nacionales, provinciales y municipales, con carácter general para todos los habitantes del país.

VII- DE LOS DERECHOS PREVISIONALES

ARTICULO 22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector social. La reglamentación de esta ley determinará un porcentual de pensiones no contributivas que beneficiará a los componentes de las comunidades indígenas que reúnan los recaudos establecidos por la ley 13.337.

VIII- DE LOS PLANES DE VIVIENDA

ARTICULO 23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas, para los titulares de las tierras adjudicadas por esta ley, preferentemente con materiales, técnicas utilizadas por cada comunidad, mano de obra propia, del Banco Nación, el FONAVI y de cualquier otro plan habitacional de fomento

IX- DE LOS RECURSOS

ARTICULO 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en el en el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos de presupuesto general de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efécto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto Nº 155/89

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 23302 SOBRE POLITICA INDIGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES ABORIGENES.

BOLETIN OFICIAL , 17 de Febrero de 1989

ARTICULO 1.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) actuará como entidad descentralizada con participación indígena dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Tendrá su sede principal en el lugar que a su propuesta fije ese Ministerio y deberá establecer delegaciones en las regiones Noroeste, Litoral, Centro y Sur del país y demás regionales y provinciales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.Las regiones abarcarán las siguientes provincias: a) NOROESTE: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta y Tucumán. b) LITORAL: Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe. c) CENTRO: Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Mendoza, San Juan, San Luis y Santiago del Estero. d) SUR: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego. El Presidente del INAI podrá modificar la distribución precedente mediante resolución fundada.

ARTICULO 2.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS entenderá como autoridad de aplicación, en todo lo referente a la Ley N. 23.302, disposiciones modificatorias y complementarias y al Convenio 107 sobre Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y Otras Poblaciones Tribales aprobado por la Ley N. 14.932, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. A estos efectos cumplirá todas las actividades conducentes a promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas adjudicando prioridad a sus aspectos socio económico, sanitario y cultural, preservando y revalorizando el patrimonio cultural de estas comunidades.

ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo, destinados al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación, uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones, especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular: a) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la SECRETARIA DE SALUD y los Gobiernos Provinciales, programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional. Se deberá otorgar prioridad a la atención de la salud infantil. Los programas de referencia deberán estructurarse sobre el principio internacionalmente reconocido que la salud no es solamente la ausencia de enfermedades sino un estado físico, mental y social de bienestar, en el que el saneamiento ambiental y la nutrición adecuada están entre las condiciones esenciales. b) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los Gobiernos Provinciales, programas de educación bilingue e intercultural concediendo prioridad a la realización de una campaña de alfabetización. Entre los objetivos de planes de educación deberá incluirse la preparación de los miembros de las comunidades indígenas para que sean protagonistas y gestores de su propio desarrollo y para que logren real participación en el acontecer socio-económico de la Nación, sin afectar su propia identidad cultural. c) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la SECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL, con instituciones oficiales decrédito y con los Gobiernos Provinciales, planes habitacionales de fomento que contemplen el modus vivendi de la comunidad y que permitan mejorar la situación individual y comunitaria de los indígenas. d) Difundir la legislación social vigente en materia previsional, a la que puedan acceder los miembros de las comunidades indígenas, y estudiar y proponer eventuales modificaciones. e) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las autoridades nacionales y provinciales competentes, planes de mensura, adjudicación en propiedad y explotación de tierras. f) Organizar el Registro de Comunidades Indígenas, conforme con la presente reglamentación. g) Asesorar a organismos públicos y entidades privadas en todo lo relativo a fomento, promoción, desarrollo y protección de las comunidades indígenas. h) Realizar estudios y censos que permitan analizar y diagnosticar los problemas socio-económicos, sanitarios y culturales que afecten a las comunidades indígenas, que posibiliten la formulación de proyectos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la adjudicación de tierras. i) Difundir el conocimiento del patrimonio cultural indígena, y promover la participación de las comunidades en el uso de los medios para ese fin. j) Promover en coordinación con las autoridades competentes nacionales y provinciales y ejecutar por sí o conjuntamente, cursos de capacitación laboral y orientación profesional de indígenas, tendientes a mejorar el nivel de vida individual y comunitario. k) Asistir técnicamente a las comunidades indígenas que lo requieran para que mediante procesos autogestivos alcancen una organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales. l) Promover de acuerdo con los criterios científicos, técnicos y socio-culturales pertinentes y los recursos necesarios la más plena participación de las comunidades y sus miembros en el quehacer social. ll) Propiciar la realización de procedimientos electivos según la tradición y pautas culturales de cada comunidad, para la designación de representantes de la misma y la integración del Consejo de Coordinación. m) Promover y realizar cursos de capacitación de personal en todo lo vinculado a la temática indígena. n) Proponer su propia estructura administrativa que deberá satisfacer las previsiones del artículo 1 de la presente reglamentación. Asimismo deberá resolver la modalidad de incorporación o coordinación de los planes, programas y recursos en proyectos y/o ejecución en el tema indígena. Ñ) Aceptar donaciones, legados y administrar fondos fiduciarios. o) Promover o realizar cualquier otra actividad que, aunque no haya sido expresamente mencionada en el presente decreto, surja de las Leyes N. 14.932 y 23.302 o que pueda contribuir al cumplimiento de los objetivos que se la han confiado. Las reparticiones nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con las funciones asignadas.

ARTICULO 4.- El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS será asistido por UN (1) Vicepresidente. Ambos durarán TRES (3) años en sus mandatos, salvo los primeros, cuyos mandatos serán por DOS (2) años. Serán designados por el PODER EJECUTIVO y tendrán jerarquía de Secretario y Subsecretario.

ARTICULO 5.- El Presidente será el titular del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y como tal tendrá autoridad para dirigir sus trabajos y será responsable de sus actividades. En particular: a) Será responsable del cumplimiento de los objetivos que se han confiado al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS. b) Propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de designación del primer Presidente, la estructura administrativa necesaria para que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con sus objetivos. c) Nombrará al personal del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y aplicará el régimen disciplinario correspondiente. d) Convocará y presidirá las reuniones del Consejo de Coordinación y dictará su reglamento. e) Preparará cada año, NOVENTA (90) días antes que finalice el ejercicio presupuestario, un programa de actividades y presupuesto para el año siguiente que deberá ser puesto a consideración del Consejo de Coordinación y sometido para su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. f) Junto al programa de actividades y presupuesto dará a conocer todos los años un análisis sobre la situación de las comunidades indígenas del país y un informe sobre las actividades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS que deberá incluir unaevaluación de sus resultados y de la gestión económico-financiera. g) Resolverá sobre la inscripción de las comunidades indígenas en el Registro referido en los artículos 3, inciso f) y 16 del presente decreto. h) Decidirá mediante resolución fundada la adjudicación de tierras cuya propiedad hubiese sido transferida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las provincias, los municipios o personas de derecho privado, al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y suscribirá los instrumentos de transferencia del dominio. Gestionará ante las autoridades competentes la transferencia a quienes proponga, de la titularidad del dominio o el uso y explotación de aquellas tierras que fuesen de propiedad de la Administración Nacional, provincial o municipal. Gestionará asimismo ante las autoridades competentes la declaración de utilidad pública, para su ulterior expropiación, de tierras que vayan a ser cedidas a comunidades indígenas. i) Propondrá al Ministro de Salud y Acción Social el lugar donde funcionará la sede central del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y establecerá la ubicación de las respectivas delegaciones conforme con el artículo 1. j) Invitará a las provincias a adherir a la Ley N. 23.302 y a enviar representantes a las reuniones del Consejo de Coordinación. k) Convocará las reuniones del Consejo Asesor. Las resoluciones del Presidente son recurribles en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

ARTICULO 6.- El Vicepresidente secundará al Presidente en sus funciones y lo reemplazará provisoriamente en caso de renuncia, ausencia, incapacidad o muerte hasta tanto se reintegre o en su caso sea designado un nuevo Presidente. Durará TRES (3) años en su mandato. Presidirá las reuniones del Consejo Asesor.

ARTICULO 7.- El Consejo de Coordinación tendrá las siguientes funciones: a) Realizar los estudios necesarios acerca de la situación de las comunidades indígenas e individualizar los problemas que las afectan. b) Proponer al Presidente un orden de prioridades para la solución de los problemas que hayan identificado, los medios y acciones para que ellos sean resueltos y objetivos y programas de actividades para el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a mediano y largo plazo. c) Estudiar planes de adjudicación y cuando corresponda expropiación de tierras con los alcances de la Ley N. 23.302 y elaborar proyectos de explotación a través de las comisiones ad hoc y la participación de las comunidades específicas a fin de elevarlos al Presidente. d) Analizar, aprobar o proponer modificaciones al programa de actividades y presupuesto. e) Tomar conocimiento y aprobar el análisis de la situación de las comunidades indígenas del país, el informe de las actividades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y la evaluación de sus resultados. Aprobar la gestión económico-financiera previamente a su elevación al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. f) Estudiar los mecanismos a sugerir a las comunidades indígenas para que puedan elegir a sus representantes conforme a lo establecido en el artículo 3, inciso ll) como asimismo los procedimientos para que las comunidades logren una organización formal a los fines previstos en la Ley N. 23.302 y la presente reglamentación. g) Supervisar y dictaminar sobre el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS acerca del cual informarán al Presidente. h) Dictaminar acerca de los programas de adjudicación de tierras que se efectúen. i) Dictaminar sobre cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.

ARTICULO 8.- El resultado de los estudios y recomendaciones, y dictámenes del Consejo de Coordinación, orientarán al Presidente en sus decisiones.

ARTICULO 9.- Los integrantes del Consejo de Coordinación serán considerados representantes de los titulares de los Ministerios que integren y de los gobernadores de las provincias a que pertenezcan. Cumplirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan en sus organismos de origen y sin retribución adicional. Deberán tener una categoría no inferior a 24 o equivalente.

ARTICULO 11.- Los representantes indígenas que integren el Consejo de Coordinación, deberán ser miembros de una comunidad de las etnias existentes en el país, que tengan domicilio permanente en ellas y participar de sus formas de vida y actividades habituales. Su reconocimiento formal como miembro del Consejo de Coordinación estará a cargo del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.

ARTICULO 12.- Los representantes de las comunidades indígenas al Consejo de Coordinación durarán TRES (3) años en su mandato, salvo los inicialmente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos.

ARTICULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS deberá asegurar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las reuniones del Consejo de Coordinación. A tal fin les hará saber de modo fehaciente y con suficiente antelación, la celebración de las reuniones del Consejo y el Orden del Día.

ARTICULO 14.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS se hará cargo de los gastos de desplazamiento de los representantes de las comunidades indígenas. Además les asignará un viático que sea suficiente para pagar los gastos de alojamiento y subsistencia mientras dure la reunión del Consejo de Coordinación y el reembolso de los salarios caídos o los ingresos no percibidos.

ARTICULO 15.- El Consejo Asesor actuará como consultor del Presidente y podrá solicitar opiniones a Universidades y crear o patrocinar grupos temporarios de investigación y estudios sobre aquellos temas en que hubiese sido consultado.

ARTICULO 16.- El REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS formará parte de la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y mantendrá actualizada la nómina de comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer registros locales en el interior o convenir con las provincias su funcionamiento. El Registro será público.

ARTICULO 17.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS promoverá la inscripción de las comunidades indígenas en el Registro indicado en el artículo 16 y las asistirá para que realicen las tramitaciones y acrediten las circunstancias que esa inscripción requiera.

ARTICULO 18.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS será decidida mediante resolución fundada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS. Junto a la inscripción, cuando sea posible, se agregará al Registro un censo en los que consten los datos personales de cada uno de los integrantes de la comunidad de que se trate. Sólo se cancelará la inscripción de una comunidad cuando ésta desaparezca como tal, ya sea por extinción o dispersión de sus miembros.

ARTICULO 19.- Las comunidades indígenas inscriptas en el Registro gozarán de los derechos reconocidos por las Leyes N. 14.932, 23.302 y esta reglamentación y demás normas concordantes. La personería jurídica adquirida mediante la inscripción tendrá el alcance establecido en la última parte del inciso 2 del párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil. Hasta tanto se constituya y organice el Registro, las comunidades indígenas existentes podrán solicitar al Presidente del INAI su inscripción provisoria, cumpliendo con los requisitos del caso, la que se otorgará condicionada a la inscripción definitiva posterior.

ARTICULO 20.- Serán inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS las comprendidas en las prescripciones del artículo 2, segundo párrafo de la Ley N. 23.302. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) que tengan identidad étnica. b) que tengan una lengua actual o pretérita autóctona. c) que tengan una cultura y organización social propias. d) que hayan conservado sus tradiciones esenciales. e) que convivan o hayan convivido en un hábitat común. f) que constituyan un núcleo de por lo menos TRES (3) familias asentadas o reasentadas, salvo circunstancias de excepción autorizadas por el Presidente del INAI mediante resolución fundada, previo dictamen del Consejo de Coordinación.

ARTICULO 21.- Los títulos de dominio de tierras adjudicadas en virtud de la Ley N. 23.302 y esta Reglamentación, deberán indicar que se trata de tierras cuya titularidad es inembargable e inejecutable, no susceptible de ser vendida, arrendada o transferida, sin autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, que sólo podrá otorgarse cuando debiera constituirse garantía real por créditos a conceder por entidades oficiales de la Nación, las Provincias o los Municipios.

ARTICULO 22.- Toda adjudicación de tierras deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado.

ARTICULO 23.- Si el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS constatase que los adjudicatarios de tierras que hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley N. 23.302 no cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá demandar judicialmente su restitución. A los efectos del artículo 12 inciso c) de la Ley N. 23.302, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los usos y costumbres de explotación de la tierra propios de cada comunidad y su realidad socio-económica y cultural. Si no mediare manifestación expresa del interesado, sólo se considerará abandono de la tierra, con la consecuencia prevista por el artículo 13 de la Ley, cuando la persona y su familia se ausentaren ininterrumpidamente durante DOS (2) años. La comunidad respectiva podrá solicitar la readjudicación de la tierra antes de transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el perjuicio que se produciría en caso contrario. Resolverá el Presidente del INAI previo dictamen del Consejo de Coordinación.

ARTICULO 24.- Antes de volver la tierra a propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N. 23.302 o del artículo 23 de esta Reglamentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS ejercerá su dominio por el término de DOS (2) años durante los cuales podrá readjudicarlas a otras comunidades que carezcan de tierras o las que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades, aplicando las siguientes prioridades: 1) A las de la misma etnia que habiten la misma provincia o región. 2) A las de distinta etnia que habiten la misma provincia o región. 3) A las de la misma etnia de otra región. 4) A las de cualquier etnia de otra región.

ARTICULO 25.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS contará con los siguientes recursos: a) las sumas que fije el Presupuesto General de la Nación para 1989 y siguientes y las que acuerden leyes especiales; b) los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales, municipales e internacionales; c) las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que recibiere; d) los saldos no ejecutados de ejercicios anteriores; e) cualquier otro recurso que establecieren disposiciones legales reglamentarias.

ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

ALFONSIN-NOSIGLIA-SOURROUILLE-BRODERSOHN-TONELLI-SABATO-ROULET-BARRIOS ARRECHEA

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1985

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