leyes:ley_23302
Diferencias
Muestra las diferencias entre dos versiones de la página.
Ambos lados, revisión anteriorRevisión previa | |||
leyes:ley_23302 [2010/03/22 14:40] – cayu | leyes:ley_23302 [Fecha desconocida] (actual) – borrado - editor externo (Fecha desconocida) 127.0.0.1 | ||
---|---|---|---|
Línea 1: | Línea 1: | ||
- | ====== LEY 23.302 ====== | ||
- | |||
- | |||
- | |||
- | |||
- | **ABORIGENES-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS: | ||
- | |||
- | **CREACION -ADJUDICACION DE TIERRAS-CAMPAÑAS DE ALFABETIZACION-PLANES DE ESTUDIO-ASISTENCIA SANITARIA-PLAN PARA LA VIVIENDA** | ||
- | |||
- | **EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:** | ||
- | |||
- | |||
- | |||
- | I - OBJETIVOS | ||
- | |||
- | ARTICULO 1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, | ||
- | salud de sus integrantes. | ||
- | |||
- | II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS | ||
- | |||
- | ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. | ||
- | La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación. | ||
- | |||
- | ARTICULO 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, | ||
- | |||
- | ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, | ||
- | |||
- | III- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS | ||
- | |||
- | ARTICULO 5- Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor. I - El Consejo de Coordinación estará integrado por: a) Un representante del Ministerio del Interior; b) Un representante del Ministerio de Economía; c) Un representante del Ministerio de Trabajo; d) Un representante del Ministerio del Educación y Justicia; e) Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisítos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación; | ||
- | |||
- | ARTICULO 6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas: | ||
- | |||
- | a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de los objetivos; b) Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; c) LLevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, | ||
- | |||
- | IV- DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS | ||
- | |||
- | ARTICULO 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, | ||
- | |||
- | ARTICULO 8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, | ||
- | |||
- | ARTICULO 9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libre de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, | ||
- | |||
- | ARTICULO 10- Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, | ||
- | |||
- | ARTICULO 11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento. | ||
- | |||
- | ARTICULO 12- Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar; b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos. c) Observar la disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las unidades adjudicadas. | ||
- | |||
- | ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, | ||
- | |||
- | V- DE LOS PLANES DE EDUCACION | ||
- | |||
- | ARTICULO 14- Es prioritaria la intensificación de los servicios de educación y cultura en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas. Los planes que en la materia se implementen deberán resguardar y revalorizar la identidad histórico-cultural de cada comunidad aborígen, asegurando al mismo tiempo su | ||
- | |||
- | ARTICULO 15- Acorde con las modalidades de organización social previstas en el artículo cuarto de esta ley, los planes educativos y culturales también deberán: a) enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la tierra y la industrialización de sus productos y promover huertas y granjas escolares o comunitarias; | ||
- | |||
- | ARTICULO 16.- La enseñanza que se imparta en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas asegurarán los contenidos curriculares previstos en los planes comunes y además, en el nivel primario se adoptará una modalidad de trabajo consistente en dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros años, la enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna correspondiente y se desarrollará como materia especial el idioma nacional; en los restantes años, la enseñanza será bilingüue. Se promoverá la formación y capacitación de docentes primarios bilingüues, | ||
- | |||
- | ARTICULO 17.- A fin de concretar los planes educativos y culturales para la promoción de las comunidades indígenas se implementarán las siguientes acciones: a) Campañas intensivas de alfabetización y postalfabetización; | ||
- | |||
- | VI- DE LOS PLANES DE SALUD | ||
- | |||
- | ARTICULO 18- La autoridad de aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de las comunidades. | ||
- | |||
- | ARTICULO 19- Se declarará prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de enfermedades contagiosas, | ||
- | |||
- | ARTICULO 20- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua potable, eliminación de instalaciones inadecuadas, | ||
- | |||
- | ARTICULO 21.- En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta: a) la atención buco-dental; | ||
- | |||
- | VII- DE LOS DERECHOS PREVISIONALES | ||
- | |||
- | ARTICULO 22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector social. La reglamentación de esta ley determinará un porcentual de pensiones no contributivas que beneficiará a los componentes de las comunidades indígenas que reúnan los recaudos establecidos por la ley 13.337. | ||
- | |||
- | VIII- DE LOS PLANES DE VIVIENDA | ||
- | |||
- | ARTICULO 23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas, para los titulares de las tierras adjudicadas por esta ley, preferentemente con materiales, técnicas utilizadas por cada comunidad, mano de obra propia, del Banco Nación, el FONAVI y de cualquier otro plan habitacional de fomento | ||
- | |||
- | IX- DE LOS RECURSOS | ||
- | |||
- | ARTICULO 24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en el en el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos de presupuesto general de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efécto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar, | ||
- | |||
- | ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. | ||
- | |||
- | Decreto Nº 155/89 | ||
- | |||
- | DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 23302 SOBRE POLITICA INDIGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES ABORIGENES. | ||
- | |||
- | BOLETIN OFICIAL , 17 de Febrero de 1989 | ||
- | |||
- | ARTICULO 1.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) actuará como entidad descentralizada con participación indígena dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Tendrá su sede principal en el lugar que a su propuesta fije ese Ministerio y deberá establecer delegaciones en las regiones Noroeste, Litoral, Centro y Sur del país y demás regionales y provinciales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.Las regiones abarcarán las siguientes provincias: a) NOROESTE: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta y Tucumán. b) LITORAL: Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe. c) CENTRO: Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Mendoza, San Juan, San Luis y Santiago del Estero. d) SUR: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego. El Presidente del INAI podrá modificar la distribución precedente mediante resolución fundada. | ||
- | |||
- | ARTICULO 2.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS entenderá como autoridad de aplicación, | ||
- | |||
- | ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, | ||
- | |||
- | ARTICULO 4.- El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS será asistido por UN (1) Vicepresidente. Ambos durarán TRES (3) años en sus mandatos, salvo los primeros, cuyos mandatos serán por DOS (2) años. Serán designados por el PODER EJECUTIVO y tendrán jerarquía de Secretario y Subsecretario. | ||
- | |||
- | ARTICULO 5.- El Presidente será el titular del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y como tal tendrá autoridad para dirigir sus trabajos y será responsable de sus actividades. En particular: a) Será responsable del cumplimiento de los objetivos que se han confiado al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS. b) Propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de designación del primer Presidente, la estructura administrativa necesaria para que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con sus objetivos. c) Nombrará al personal del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y aplicará el régimen disciplinario correspondiente. d) Convocará y presidirá las reuniones del Consejo de Coordinación y dictará su reglamento. e) Preparará cada año, NOVENTA (90) días antes que finalice el ejercicio presupuestario, | ||
- | |||
- | ARTICULO 6.- El Vicepresidente secundará al Presidente en sus funciones y lo reemplazará provisoriamente en caso de renuncia, ausencia, incapacidad o muerte hasta tanto se reintegre o en su caso sea designado un nuevo Presidente. Durará TRES (3) años en su mandato. Presidirá las reuniones del Consejo Asesor. | ||
- | |||
- | ARTICULO 7.- El Consejo de Coordinación tendrá las siguientes funciones: a) Realizar los estudios necesarios acerca de la situación de las comunidades indígenas e individualizar los problemas que las afectan. b) Proponer al Presidente un orden de prioridades para la solución de los problemas que hayan identificado, | ||
- | |||
- | ARTICULO 8.- El resultado de los estudios y recomendaciones, | ||
- | |||
- | ARTICULO 9.- Los integrantes del Consejo de Coordinación serán considerados representantes de los titulares de los Ministerios que integren y de los gobernadores de las provincias a que pertenezcan. Cumplirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan en sus organismos de origen y sin retribución adicional. Deberán tener una categoría no inferior a 24 o equivalente. | ||
- | |||
- | ARTICULO 11.- Los representantes indígenas que integren el Consejo de Coordinación, | ||
- | |||
- | ARTICULO 12.- Los representantes de las comunidades indígenas al Consejo de Coordinación durarán TRES (3) años en su mandato, salvo los inicialmente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos. | ||
- | |||
- | ARTICULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS deberá asegurar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las reuniones del Consejo de Coordinación. A tal fin les hará saber de modo fehaciente y con suficiente antelación, | ||
- | |||
- | ARTICULO 14.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS se hará cargo de los gastos de desplazamiento de los representantes de las comunidades indígenas. Además les asignará un viático que sea suficiente para pagar los gastos de alojamiento y subsistencia mientras dure la reunión del Consejo de Coordinación y el reembolso de los salarios caídos o los ingresos no percibidos. | ||
- | |||
- | ARTICULO 15.- El Consejo Asesor actuará como consultor del Presidente y podrá solicitar opiniones a Universidades y crear o patrocinar grupos temporarios de investigación y estudios sobre aquellos temas en que hubiese sido consultado. | ||
- | |||
- | ARTICULO 16.- El REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS formará parte de la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y mantendrá actualizada la nómina de comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer registros locales en el interior o convenir con las provincias su funcionamiento. El Registro será público. | ||
- | |||
- | ARTICULO 17.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS promoverá la inscripción de las comunidades indígenas en el Registro indicado en el artículo 16 y las asistirá para que realicen las tramitaciones y acrediten las circunstancias que esa inscripción requiera. | ||
- | |||
- | ARTICULO 18.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS será decidida mediante resolución fundada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS. Junto a la inscripción, | ||
- | |||
- | ARTICULO 19.- Las comunidades indígenas inscriptas en el Registro gozarán de los derechos reconocidos por las Leyes N. 14.932, 23.302 y esta reglamentación y demás normas concordantes. La personería jurídica adquirida mediante la inscripción tendrá el alcance establecido en la última parte del inciso 2 del párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil. Hasta tanto se constituya y organice el Registro, las comunidades indígenas existentes podrán solicitar al Presidente del INAI su inscripción provisoria, cumpliendo con los requisitos del caso, la que se otorgará condicionada a la inscripción definitiva posterior. | ||
- | |||
- | ARTICULO 20.- Serán inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS las comprendidas en las prescripciones del artículo 2, segundo párrafo de la Ley N. 23.302. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: | ||
- | |||
- | ARTICULO 21.- Los títulos de dominio de tierras adjudicadas en virtud de la Ley N. 23.302 y esta Reglamentación, | ||
- | |||
- | ARTICULO 22.- Toda adjudicación de tierras deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado. | ||
- | |||
- | ARTICULO 23.- Si el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS constatase que los adjudicatarios de tierras que hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley N. 23.302 no cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá demandar judicialmente su restitución. A los efectos del artículo 12 inciso c) de la Ley N. 23.302, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los usos y costumbres de explotación de la tierra propios de cada comunidad y su realidad socio-económica y cultural. Si no mediare manifestación expresa del interesado, sólo se considerará abandono de la tierra, con la consecuencia prevista por el artículo 13 de la Ley, cuando la persona y su familia se ausentaren ininterrumpidamente durante DOS (2) años. La comunidad respectiva podrá solicitar la readjudicación de la tierra antes de transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el perjuicio que se produciría en caso contrario. Resolverá el Presidente del INAI previo dictamen del Consejo de Coordinación. | ||
- | |||
- | ARTICULO 24.- Antes de volver la tierra a propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N. 23.302 o del artículo 23 de esta Reglamentación, | ||
- | |||
- | ARTICULO 25.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS contará con los siguientes recursos: a) las sumas que fije el Presupuesto General de la Nación para 1989 y siguientes y las que acuerden leyes especiales; b) los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales, | ||
- | |||
- | ARTICULO 26.- Comuníquese, | ||
- | |||
- | ALFONSIN-NOSIGLIA-SOURROUILLE-BRODERSOHN-TONELLI-SABATO-ROULET-BARRIOS ARRECHEA | ||
- | |||
- | Buenos Aires, 30 de septiembre de 1985 | ||